sábado, 11 de febrero de 2017

La devolución de la dote en el siglo XVI

En varias ocasiones hemos aludido en este blog a las dotes que otorgaban los padres a las mozas luceneras entre los siglo XVI y XVIII porque son una magnífica forma de cuantificar la posición social de los otorgantes de la época y el origen del capital de la familia, institución a la que hemos dedicado algún estudio (Familia y población en el Condado de Niebla 1520-1860, Diputación de Huelva, 2004), aunque desde otra óptica bien distinta.
Hieronimus CocK y esposa
La dote son los bienes que la mujer aporta al matrimonio. Es, pues, un elemento que sustenta y protege el sistema matrimonial y la familia, y desde este punto de vista, se relaciona con la sucesión y la herencia (la legítima). La mujer, considerada aquí de facto como un objeto improductivo y una carga, pasaba mediante el contrato firmado ante notario de la tutela del padre al marido, que recibía los bienes para su administración, aunque pertenecieran exclusivamente a la mujer, y tuviera que protegerlos hasta el fin de sus días, con obligación de restituirlos. Así aparece reflejado en la mayoría de los contratos de dote, devolución por causa de muerte, divorcio u otro de los casos permitidos, a la mujer o sus herederos.
La mayoría de los testamentos ordenan igualmente la devolución de la dote a la mujer, a las viudas, a los padres o hermanos, en el caso de no haber descendencia, o a los hijos, en calidad pecunio adventicio, es decir, la parte del capital que no procede del padre aunque quede administrada por él o curador hasta que los hijos tomen estado. En estos casos, aunque la Ley ampara a las mujeres, se pone cuidado en que “se tengan presente en la liquidación de mi caudal” (Francisco Gómez Paredes respecto a la dote de Isabel Ponce) o se hace constar que de los bienes entregados “deberá responder de ellos siempre que se le pida”,  y más expresamente, “que todo lo más del caudal que de propio maneja el espresado mi marido son propios de Sebastián, Juana Cándida y de María Josefa Ruiz, sus tres hijos menores” (testamento de María Pablo de Contreras).
Como quiera que las dotes contienen la relación de bienes y están valoradas, no parece un problema en exceso grave la devolución pese al tiempo transcurrido entre la escritura y la muerte, que se hace en metálico, o en otros bienes. Igualmente si el matrimonio es fructífero en hijos y duradero, la dote se entrega en las legítimas (parte irrenunciable de la herencia que corresponde a los hijos) o a cuenta de ella, como parte de la herencia final de los mismos e incluyendo, en este caso, la parte de los gananciales.
Sin embargo, no debemos pensar que era este un asunto banal y mucho menos cuando había menores de por medio. La tutela de los mismos era ejercida por la justicia ordinaria de la villa de Niebla que se ocupaba, con carácter inmediato a la defunción de cualquiera de los padres, del nombramiento de un curador o tutor legal, e iniciaba el  proceso de partición de bienes garantizando, con escrupulosidad, la cuantía a cada una de las partes. El proceso podía ser rápido o durar años, como queda reflejado en la multitud de cuentas de tutela que se conservan en los archivos locales.
No ocurre lo mismo con los procesos de devolución de la dote de los que se han conservado completos muy pocos, lo que cuadra muy mal con lo que hemos mantenido anteriormente y los elevados índices de mortalidad de la época. La razón podría estar, aparte de lo ya mantenido, del pago en vida de las legítimas y la devolución en metálico a los sucesores, en la realización de cartas de concordias, acuerdos rápidos entre partes sin intervención de la justicia en evitación de litigios posteriores. Y estos sí se escrituran y poseemos numerosos ejemplos.
En el primer caso, poseemos para el siglo XVI un único ejemplo de proceso, lo que da fe de su rareza, el de Juan Caballero de Soto, en cuyo testamento, otorgado el 10 de febrero de 1541, se ordena y declara la devolución  de 87.000 maravedíes de dote a  Catalina González, su segunda esposa. En el testamento aparecen otros dos herederos, Juana Martín y Hernando Martín, menores hijos de ambos, tutelados por un familiar de Moguer, tío o sobrino del padre.
El proceso, que no fue muy largo, se inició con un inventario exhaustivo de bienes que ordenó la propia esposa el 6 marzo de 1541, que fue repetido por el Alcalde Ordinario Alonso Domínguez Carrasco  el día 13, en presencia de Antón de Leyba, escribano público de Cabildo, incluyendo algunos bienes excluidos y valorando al alza algunos otros.
La valoración total de los bienes inventariados alcanzó la cifra de 119.804 maravedíes, a lo que había que sumar 3134 maravedíes de deudas a favor del finado y 4.409 maravedíes de “yerro” (error), que elevaron el monto de los bienes a 127.347 maravedíes, sin incluir la sementera, aún por recoger. Continúa el expediente con la  declaración de la dote de Catalina González que ascendió a 92.130 maravedíes, más de lo declarado en el testamento,  y la declaración de lo multiplicado en el matrimonio, los denominados bienes gananciales, igualmente reseñados uno a uno:

Entre ambos pusieron las 4000 cepas en Berrugente, en la tierra dotal de ella, que valen 5.333 mrs., que es la tercia parte de 16.000 mrs. que vale la tierra y sarmientos.
-  Entre ambos multiplicaron la sementera.
- Juan caballero declaró en la carta dotal que recibió 7.875 maravedíes en dineros de contado los cuales juntó con la dicha dote 100.014 mrs.

Continúa la declaración de los bienes aportados por el marido al matrimonio, en cuya valoración participa la otra parte, y son los siguientes:

-          Juan Caballero trajo 3000 cepas de viña en el término de Moguer, “do dizen Mestablaca”, las cuales se vendieron en 21.000 mrs.
-          Juan caballero trajo una yegua que se vendió en 12.000 mrs.
-          Asimismo, por confesión de las dichas partes, Juan caballero trajo dos bueyes y una vaca, que se vendieron los bueyes por 26 ducados y la vaca por 7, que suman 33 ducados, que son 12.375 maravedíes.
-          La yegua que se vendió de bienes capitales, se aprecia en 5.000 mrs.
-          En la casas de su morada se invirtieron capitales del difunto por 13.000 mrs.
-          Aparece un párrafo Ilegible, valorado en 1.000 mrs.
-          Una bota, por un ducado
-          Las partes confesaron que aprecian la ropa del inventario de Juan caballero en 9 ducados y las camisas en 1.000 mrs.
-          Otros bienes se precian en 1.500 mrs.
-          Las tinajas, la ropa y las “demás baratijas” se aprecian en  2.944 mrs.

La suma de los bienes aportados por el marido al matrimonio alcanza, según el documento de inventario, la cifra de 67.000 mrs.. El documento se entrega a las partes para las alegaciones.
El 25 de marzo de 1541 se reúne de nuevo a las partes, Catalina González y Juan Caballero, este último contador de los menores, para que aleguen lo que consideren sobre la dote o lo multiplicado durante el matrimonio, y no habiendo alegaciones se otorgó  sentencia por el Alcalde Ordinario citado en nombre del Duque:

“Fallo que debo declarar e declaro, que al tiempo que la dicha Catalina Gonçalez caso con el dicho Juan Caballero de Soto truxo a su poder por su dote e capital cien mill catorze maravedíes, como paresçió por este proçeso.
E asimesmo paresçió, que el dicho Juan Caballero de Soto traxo al amparo de la dicha Catalina Gonçales sesenta y siete mill y sesenta y nueve maravedíes.....
Asimesmo paresçió, que durante el dicho matrimonio se multiplicaron cuatro mill y dozientas y quarenta y seis çepas de viña majuelo, que luego alçadas las quatro mill çepas, sin la tierra, porque era de la dicha Catalina Gonçales, çinco mill y trezientos y treynta y tres maravedíes, an más largamente .... (roto) no está apreçiada.
Asimesmo pareció, al tiempo quél dicho Juan Caballero falleçió dexó çiento e veynte e siete mill e trezientos e quarenta e nueve maravedíes e por consentimiento de las partes se quitaron de apreçio del molino mill maravedíes de lo en que está apreçiado, de manera que quedó en seys mill maravedíes, porque está destruydo e durruido, e ansí la suma de los dichos bienes montan çiento y veinte y seis mill y trezientos y quarenta y siete maravedíes. Yuso pareçió, por las sumas e apreçios  dellos dichos bienes y a la dicha Catalina Gónçáles se pagará los dichos çien mill catorze maravedíes de su dote en los bienes siguientes:

Y a continuación se relacionan los bienes hasta la cuantía de 74.784 maravedíes, dado que la quinta parte que, según el documento asciende a 26.333 maravedíes, corresponde a los menores en diversos bienes que se relacionan, igual que los de la madre. Corresponde a la Madre:

-          Las casas de su morada, 11.000 mrs.
-          4000 cepas de majuelo y tierra calma en la dehesilla 25.984 mrs.
-          Un pedazo de viña en Valbuena y Berrugente, con 400 cepas, linde con vecinos de Moguer. 2s400 mrs.
-          400 cepas al Parraloso, linde con vecinos de Moguer 1.500 mrs.
-          Dos pedazos de viña a Herrugente, con 900 cepas,  5.000 mrs.
-          Un pedazo de eriazo en el dicho valle y tierra para 1000 cepas, 1.500 mrs.
-          Un cuarto de una piedra de molino en el término de Moguer. 6.000 mrs.
-          7 fan de tierra calma en Mampoy y otro en Çanapelo, término de Moguer. 21.000 mrs.
-          Un pedazo de tierra con un pino en que puede haber 500 cepas. 400 mrs.
-          246 cepas de majuelo en 984 mrv.
------------------------ Suman 74.784

A los menores correspondió:  

-          La yegua que no se vendió en 4.500 mrs.
-          Potranca nueva en 2.000 mrs.
-          El novillo en 1.500 mrs.
-          1 bota de vino en 375 mrs.
-          400 cepas de la viña de Valbuena,  2.400 mrs.
-          Viña de Garbinajo de 600 cepas, en 3025 mrs.
-        La mitad de la casa de la mojada, con la mitad de solar, y mitad  de corral, y trascorral, en  6.500 mrs.
-          6.000 mrs. de la piedra de molino
-          1 podadera 3 mrs.
-------------------------- Suman 26.333 maravedíes.

La sentencia  manifiesta expresamente que primero se han de pagar los bienes dotales de Catalina, hasta alcanzar la suma total de ellos con el quinto de los menores, la parte que legalmente pueden heredar en vida de uno de los cónyuges según las Leyes de Toro. Y dado que no hay más caudal, excluida la sementera que está por recoger, se aprecie y

 “.... todos los demás bienes que parecieren, después de los inventariados, para que dellos, y de su valor, los dichos menores sean entregados de todo el dicho capital que el dicho Juan caballero le pertenesció, ymponiendo como puso perpetuo silençio a la dicha Catalina Gonçales y a que no se entrometa a pedir multiplicación hasta que los dichos menores sean pagados de dicho capital. E después de pagado, mando que de todo lo demás se parta por yguales partes, y que la dicha Catalina Gonçález lleve la mitad que se le adjudica por bienes multiplicados, porque hasta que los dichos capitales sean pagados declaro no a parte multiplicos, con tal cargo que si la dicha Catalina Gonçález quisiere la mytad de lo multiplicado, que pague la mitad de las deudas. Yten declaro que los dichos menores sean obligados a pagar todas las deudas que al presente parescan porque la dicha Catalina Gonçález no es obligada de pagar deudas......”

Aunque las cuentas a nosotros no nos cuadran quedaba de herencia a ambas partes 25.230 maravedíes y la sementera, con los que habría que pagar las deudas y el funeral, además de la cosecha. La dote, en cualquier caso, fue restituida, no nos cabe la menor duda.


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